Revista Cuatrimestral “Conecta Libertad” Recibido (Received): 2020/02/12
Vol. 4, Núm. 1, pp. 11-21 Aceptado (Acepted): 2020/03/15
ISSN 2661-6904
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La pericia ex post-facto
A efectos de dilucidar la responsabilidad del inculpado, es necesario averiguar en qué
situación se encontraban sus facultades psíquicas en el momento de la ejecución del injusto
típico. Así se ha señalado que el tiempo del delito, a efectos de la imputabilidad o
inimputabilidad, es el tiempo de la acción (Verdugo, 2017). Esta constituye una exigencia lógica
que como “comunis opinio” es aceptada por la generalidad de la doctrina, y exigida por una
reiteradísima jurisprudencia, que viene estableciendo que la capacidad de culpabilidad del sujeto
habrá de determinarse partiendo del grado de afectación de sus facultades mentales
precisamente en el momento en que se cometieron los hechos.
Tales exigencias normativas conducen al problema de la pericia ex post-facto, en virtud de
la cual se le va a requerir al perito, horas, días, o meses después del hecho justiciable, que se
pronuncie sobre el estado mental del inculpado en el momento de la ejecución del injusto típico.
Cuestión nada sencilla, ya que, como gráficamente advierte Albrecht Langeluddeke (2015):
(...) tenemos que investigar si el estado mental del sujeto al tiempo de la acción
criminal era semejante o completamente distinto del actual. Puede suceder que, en
una fase de manía, un brote esquizofrénico, un estado crepuscular de epilepsia, un
estado de embriaguez patológica o de otra índole, exista en el momento de la acción
y que haya desaparecido en el momento del reconocimiento del autor. Por el
contrario, puede existir una perturbación mental en el momento del examen del
sujeto, por ejemplo, una psicosis de reclusión, que no existía en el momento de
realización de la acción. (p. 136)
En tales casos el perito psiquiatra además de recoger todos aquellos datos que pueda obtener
de la exploración psíquica del agente, deberá recabar información de terceras personas,
familiares, vecinos, testigos, etc., que puedan suministrar los datos precisos para la elaboración
del difícil diagnóstico retrospectivo.
De esta forma, para determinar si un sujeto se hallaba en este estado especial cuando no ha
sido observado por un técnico a raíz del hecho, sino después, a más o menos distancia de este,
cuando han desaparecido los trastornos, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares del
interesado, los antecedentes del hecho, el hecho mismo, los móviles que le induzcan a producirse
en forma violenta y los actos que le subsiguieron.
Dicha cuestión es objeto de comentario por Mengual y Llul (2010), al indicar que:
(…) todas esas variables no son materia específica de la psiquiatría, y si a ellas puede
contestar un psiquiatra conjeturando, también puede contestar otra persona. O los
psiquiatras se convierten en agoreros -cosa que en la realidad no se niega- y no en
científicos. (p. 173)
Con respecto a la circunstancia de drogadicción, si bien debe considerarse que en orden a la
imputabilidad, no basta la constatación de una situación de drogodependencia, si no se acredita
pari passu que la misma se mostró existente al cometerse el hecho enjuiciado en forma del
denominado síndrome de abstinencia o mono, no es menos cierto, también, que se viene
abriendo una sólida línea jurisprudencial que deduce la afectación psíquica del inculpado a
consecuencia de su arraigada drogodependencia.
De esta forma, pudiera considerarse conforme a criterios de jueces que, si bien en el momento
de cometer los delitos, no pudiera asegurarse con absoluta seguridad, aunque si con alto índice
de probabilidad, que el procesado hubiere obrado en una crisis de abstinencia; también es cierto
que no puede ponerse en duda, de ser el caso, la condición de drogadicción antigua y muy
arraigada en el sujeto, llegando a constituir en él un estado morboso o patológico, calificado